Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929

Descripción: Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929, relativo al trato de prisioneros de guerra. Ginebra, 27 de julio de 1929.

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Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929

Mensaje por cocinilla » 27 03 2011 10:23

Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929, relativo al trato de prisioneros de guerra

Ginebra, 27 de julio de 1929 (1ª Parte)



HISTORIA

Original del Tratado de 1864 de la Primera Convención de GinebraOriginal del Tratado de 1864 de la Primera Convención de Ginebra
Los Convenios de Ginebra constituyen una serie de normas internacionales para humanizar la guerra. La Convención de 1864 contiene propuestas humanitarias de Jean Henri Dunant, creador de la Cruz Roja. Están formadas por una serie de tratados internacionales firmados en Ginebra, Suiza, entre 1864 y 1949 con el propósito de minimizar los efectos de la guerra sobre soldados y civiles. Dos protocolos adicionales a la convención de 1949 fueron aprobados en 1977.

Las Convenciones de Ginebra han sido:
  • La Primera Convención de Ginebra, de 1864, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1864.
  • La Segunda Convención de Ginebra, de 1906, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o náufragos en las fuerzas armadas en el mar de 1906.
  • La Tercera Convención de Ginebra, de 1929, que comprende: Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra del 27 de julio de 1929.
  • La Cuarta Convención de Ginebra, de 1949, que comprende 4 convenios aprobados por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra en 1949. Entró en vigor el 21 de octubre de 1950.
Contiene:
  1. Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña.
  2. Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.
  3. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
  4. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
Se incluyen en la Cuarta Convención los protocolos adicionales de 1977:
  • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) (1977).
  • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)(1977).
  • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III)(2005)



1ª PARTE

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Título VII:
(1) Para todas las personas mencionadas en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento anexo a la Convención de La Haya (IV), de 18 de octubre de 1907, sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que son capturados por el enemigo.
(2) Para todas las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de los beligerantes que son capturados por el enemigo en el curso de las operaciones de la guerra marítima o aérea, con las excepciones (excepciones) como las condiciones de los inevitables como la captura de representación. Sin embargo, estas excepciones se no infringe los principios fundamentales de la presente Convención, sino que dejará a partir del momento en que las personas capturadas se han llegado a un campamento de prisioneros de guerra.

Articulo 2: Los prisioneros de guerra están en poder del Gobierno enemigo, pero no de los individuos o la formación que los capturados. Que en todo momento ser tratados humanamente y protegidos, especialmente contra todo acto de violencia, los insultos y la curiosidad pública. Las medidas de represalia en contra de ellos están prohibidos.

Articulo 3: Los prisioneros de guerra tienen derecho al respeto de su persona y honor. Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo. Reclusos seguirán gozando de su plena capacidad civil.

Articulo 4: El poder de detención está obligado a proporcionar para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en su cargo. Las diferencias de trato entre los prisioneros sólo son admisibles si esas diferencias se basan en el rango militar, el estado de salud física o mental, las habilidades profesionales, o el sexo de los que se benefician de ellos.

2ª PARTE

CAPTURA
Articulo 5: Todo prisionero de guerra está obligado a declarar, si es interrogado sobre el tema, su verdadero nombre y rango, o su número de matrícula. Si se infringe esta norma, se expone a una restricción de los privilegios concedidos a los prisioneros de su categoría. No hay presión se ejercerá sobre los prisioneros para obtener información sobre la situación en sus fuerzas armadas o de su país. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a la desagradable o desventajas de ningún tipo. Si, por razón de su condición física o mental, un prisionero es incapaz de afirmar su identidad, deberá ser entregado al Servicio Médico.

Articulo 6: Todos los efectos personales y artículos de uso personal - excepto las armas, caballos, equipo militar y los documentos militares - quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, y las máscaras de gas. Las sumas de dinero realizadas por los presos sólo se puede tomar de ellos en el orden de un oficial y después de la cantidad se ha registrado. Un recibo se dará por ellos. Las sumas así incautado se deberá ingresar en la cuenta de cada prisionero. Sus señas de identidad, insignias de rango, condecoraciones y objetos de valor no pueden ser retiradas a los prisioneros.

3ª PARTE

CAUTIVERIO

SECCIÓN I

EVACUACIÓN DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 7: Tan pronto como sea posible después de su captura, los prisioneros de guerra serán evacuados a los depósitos lo suficientemente retirado de la zona de combate para que sean fuera de peligro. Sólo los presos que, como consecuencia de sus heridas o enfermedades, corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo podrán mantenerse temporalmente en una zona peligrosa. Los presos no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate. La evacuación de los presos a pie, en circunstancias normales se efectuará por etapas de no más de 20 kilómetros por día, a menos que la necesidad de agua que llega y los depósitos de alimentos requiere etapas más largas.

Articulo 8: Los beligerantes están obligados a notificar a los demás de todas las capturas de los presos tan pronto como sea posible, a través de la mediación de las oficinas de información organizada de conformidad con el artículo 77. Ellos también están obligadas a informarse mutuamente de las direcciones oficiales a los que la carta de las familias de los presos, puede dirigirse a los prisioneros de guerra. Tan pronto como sea posible, cada recluso será habilitado para corresponder personalmente con su familia, de conformidad con las condiciones prescritas en el artículo 36 y los artículos siguientes. En cuanto a los prisioneros capturados en el mar, las disposiciones del presente artículo se observará lo más pronto posible después de la llegada a puerto.

SECCIÓN II

PRISIONEROS DE CAMPOS DE GUERRA
Articulo 9: Los prisioneros de guerra podrán ser internados en una ciudad, fortaleza o lugar de otros, y pueden ser obligados a no ir más allá de ciertos límites fijados. También pueden ser internados en campos cercados, ya que no se limitará o presa, sino como una medida indispensable para la seguridad o la salud, y sólo en tanto que existen circunstancias que obligan a adoptar dicha medida. Los prisioneros capturados en los distritos que están insalubres o cuyo clima es perjudicial para las personas procedentes de climas templados se retirará tan pronto como sea posible a un clima más favorable. Los beligerantes en la medida de lo posible, evitar que agrupen en los prisioneros de los campos mismos de diferentes razas o nacionalidades. Ningún recluso podrá en cualquier momento será enviado a una zona en la que estarían expuestos al fuego de la zona de combate, o ser empleado para representar las letras de su presencia o ciertas zonas a cubierto de bombardeos.
CAPÍTULO 1

LA INSTALACIÓN DE CAMPAMENTOS
Articulo 10: Los prisioneros de guerra serán presentadas en los edificios o refugios que ofrezcan todas las garantías posibles en materia de higiene y salubridad. Los locales deben estar completamente libres de humedad, y se calienta de forma adecuada y encendido. Todos deberán tomarse precauciones contra el peligro de incendio. En cuanto a los dormitorios, su superficie total, un mínimo espacio de aire cúbicos, enseres y material de cama, las condiciones serán las mismas que para las tropas de depósito de la Potencia detenedora.

CAPÍTULO 2

ALIMENTOS Y ROPA A LOS PRISIONEROS
Articulo 11: La ración de alimentos a los prisioneros de guerra serán equivalentes, en cantidad y calidad a la de las tropas de depósito. Los presos también se ofrecen los medios para preparar por sí mismos tales artículos adicionales de alimentos, ya que pueden poseer. Suficiente agua potable se suministra a ellos. El consumo de tabaco se autorizará. Los reclusos pueden ser empleados en las cocinas. Todas las medidas disciplinarias colectivas que afectan a los alimentos están prohibidos.

Articulo 12: Prendas de vestir, ropa interior y el calzado serán suministrados a los prisioneros de guerra por la Potencia detenedora. El reemplazo y la reparación de estos aparatos deberán ser garantizadas. Los trabajadores también recibirán equipo de trabajo siempre que sea la naturaleza del trabajo así lo requiere. En todos los campamentos se instalarán cantinas en las que los reclusos deberán ser capaces de adquirir, a precio de mercado local, productos alimenticios y artículos ordinarios. Los beneficios obtenidos por las administraciones de los campamentos de los comedores se utilizarán en beneficio de los presos.

CAPÍTULO 3

HIGIENE EN LOS CAMPAMENTOS
Articulo 13: Los beligerantes tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias de higiene para garantizar la limpieza y salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias. Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de que se ajusten a las normas de higiene y se mantienen en un constante estado de limpieza. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en la medida de lo posible de baños y duchas en los campamentos, los prisioneros deberán estar provistos de una cantidad suficiente de agua para su limpieza corporal. Tendrán facilidades para participar en ejercicios físicos y la obtención del beneficio de estar al aire libre.

Articulo 14: Cada campamento deberá poseer una enfermería, donde los prisioneros de guerra recibirán una atención de cualquier tipo de las que puedan estar en necesidad. Si es necesario, los centros de aislamiento se reserva para pacientes que sufren de enfermedades infecciosas y contagiosas. Los gastos de tratamiento, incluidos los de aparatos correctores temporales, serán sufragados por la Potencia detenedora. Los beligerantes se requiere para expedir, a petición, a cualquier preso tratados, y la declaración oficial que indique la naturaleza y la duración de su enfermedad y del tratamiento recibido. Es permitido a los beligerantes entre sí para autorizar uno al otro, por medio de acuerdos especiales, para retener a los médicos en los campamentos y enfermeros con el fin de atender a sus compatriotas prisioneros. Los presos que han contraído una enfermedad grave o cuyo estado requiera tratamiento quirúrgico importante, se admitirán, a expensas de la Potencia detenedora, a cualquier institución militar o civil calificado para su tratamiento.

Articulo 15: La inspecciones médicas de los prisioneros de guerra serán dispuestos por lo menos una vez al mes. Su objetivo será la supervisión del estado general de salud y limpieza, y la detección de enfermedades infecciosas y contagiosas., En particular las quejas tuberculosis y venéreas.

CAPÍTULO 4

INTELECTUAL Y LAS NECESIDADES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 16: Los prisioneros de guerra se permitirá una completa libertad en el ejercicio de sus funciones religiosas, incluida la asistencia a los servicios de su fe, con la única condición de que cumplan con las normas de rutina y de policía prescritas por las autoridades militares. Ministros de la religión, que son prisioneros de guerra, cualquiera que sea su denominación, se permitirá libremente para atender a sus correligionarios.

Articulo 17: Los beligerantes fomentarán en la medida de lo posible la organización de actividades intelectuales y deportivas de los prisioneros de guerra.

CAPÍTULO 5

LA DISCIPLINA INTERNA DE LOS CAMPAMENTOS
Articulo 18: Cada campo de prisioneros de guerra estarán bajo la autoridad de un funcionario responsable. Además de los signos exteriores de respeto exigido por la normativa vigente en sus propias fuerzas armadas en relación con sus nacionales, los prisioneros de guerra estarán obligados a saludar a todos los oficiales de la Potencia detenedora. Los oficiales prisioneros de guerra estarán obligados a saludar a los oficiales sólo de ese Poder que son sus superiores o iguales en rango.

Articulo 19: El uso de insignias de graduación y las decoraciones se permitirá.

Articulo 20: Los reglamentos, órdenes, avisos y publicaciones de cualquier índole se comunicará a los prisioneros de guerra en un idioma que comprendan. El mismo principio se aplicará a las preguntas.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAS DE ESTATUTO EQUIVALENTES
Articulo 21: Al comienzo de las hostilidades, los beligerantes deberán recíprocamente a informarse mutuamente de los títulos y rangos de uso en sus respectivas fuerzas armadas, con el fin de garantizar la igualdad de trato entre las filas correspondientes de los funcionarios y personas de estatuto equivalente. Los oficiales y personas de estatuto equivalente, que son prisioneros de guerra deberán ser tratados con la debida consideración a su rango y edad.

Articulo 22: A fin de garantizar el servicio de los campamentos de oficiales, soldados prisioneros de guerra de las fuerzas armadas mismas, y en la medida de lo posible hablar el mismo idioma, se individual para el servicio de la misma en número suficiente, teniendo en cuenta el rango de los oficiales y personas en situación equivalente. Los oficiales y personas de estatuto equivalente obtienen sus alimentos y la ropa de la pagar para ser pagado a ellos por la Potencia detenedora. La gestión de un desastre por los agentes propios se facilitará en todos los sentidos.

CAPÍTULO 7

RECURSOS PECUNIARIOS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 23: Sin perjuicio de los acuerdos específicos entre las potencias beligerantes, y en particular las contempladas en el artículo 24, funcionarios y personas en situación equivalente, que son prisioneros de guerra recibirán de la Potencia detenedora el mismo salario que los oficiales de rango correspondiente en las fuerzas armadas de esa el poder, siempre, sin embargo, que pagar no sea superior a aquel al que tienen derecho en las fuerzas armadas del país a cuyo servicio han sido. Este pago se abonará a ellos en su totalidad, una vez al mes si es posible, y ninguna de ella se realizará deducción de los gastos que incumben a la Potencia detenedora, incluso si estos gastos incurridos en su nombre. Un acuerdo entre los beligerantes fijará el tipo de cambio aplicable a este pago, en defecto de tal acuerdo, el tipo de cambio que deberá adoptarse es el vigente en el momento del comienzo de las hostilidades. Todos los avances realizados a los prisioneros de guerra en concepto de pago deberá ser reembolsado, al final de las hostilidades, por el Poder a cuyo servicio estaban.

Articulo 24: Al comienzo de las hostilidades, los beligerantes deberán determinar de común acuerdo la cantidad máxima de dinero que los prisioneros de guerra de diferentes rangos y categorías se permitirá mantener en su poder. Cualquier exceso retirado o retenido de un prisionero, y cualquier depósito de dinero efectuado por él, será llevado a su cuenta, y no se puede convertir en otra moneda sin su consentimiento. El crédito saldos de sus cuentas se abonará a los prisioneros de guerra al final de su cautiverio. Durante la permanencia de estos últimos, las instalaciones serán otorgados para la transferencia de estos importes, en todo o en parte, a los bancos o de los particulares en su país de origen.

CAPÍTULO 8

LA TRANSFERENCIA DE PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 25: A menos que el curso de las operaciones militares que las demandas, los prisioneros enfermos y heridos de guerra no podrán ser transferidos si su recuperación podría ser objeto de discriminación por el viaje.

Articulo 26: En el caso de la transferencia, los prisioneros de guerra serán oficialmente informados de antemano de su nuevo destino, sino que estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que han llegado para ellos. Todos los arreglos necesarios se efectuarán de modo que la correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento les serán enviados a ellos sin demora. Las sumas acreditadas a la cuenta de los prisioneros transferidos se transmitirá a la autoridad competente de su nuevo lugar de residencia. Los gastos ocasionados por las transferencias serán sufragados por la Potencia detenedora.




Unidad: Decima Flottiglia MAS
Imagen
US Antarctic Expedition (1) Orden Lenina (2) Distinguished Service Cross (1) Kriegsverdienstkreuz Schwerter (1) Order of Merit (1) Panzerkampfwagenabzeichen (1) Navy Cross (1) Ordre du Mérite Maritime (1) Distinguished Service Cross (1) Flotten-Kriegsabzeichen (1) Croce al Valore di Guerra (1) Kyuokujitsu-sho (1) Distinguished Flying Cross (1) Médaille Commemorative de la Guerre (1) Flugzeugführerabzeichen (1) Japón (1) Purple Heart (1) Infanterie-Sturmabzeichen (1) Corpo di Spedizione Italiano in Russia (1) Battle of the Bulge (1) United States Medal of Freedom (1) Orden Trudovogo Krasnogo Znameni (9) Orden del Millón de Elefantes (1) Order Wojskowy Virtuti Militari (1) Medal of Honor (1) Ritterkreuz mit Eichenlaub, Schwertern und Brillianten (1) Medalla militar individual (1) Pour le mèrite (1)

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Re: Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929

Mensaje por cocinilla » 28 03 2011 15:35

Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929, relativo al trato de prisioneros de guerra

Ginebra, 27 de julio de 1929 (2ª Parte)


SECCIÓN III

EL TRABAJO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA


CAPÍTULO 1

GENERAL
Articulo 27: Los beligerantes pueden emplear como prisioneros de guerra que los trabajadores están en buena forma física, que no sean oficiales y personas de la estatua de su equivalente, de acuerdo con su pista de patinaje y de su capacidad. Sin embargo, si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo adecuado, este se encontró para ellos en la medida de lo posible. Suboficiales de las que son prisioneros de guerra podrá ser obligado a realizar sólo el trabajo de supervisión, salvo que se solicite la ocupación remunerativa. Durante todo el período de cautiverio, los beligerantes están obligados a admitir a los prisioneros de guerra que son víctimas de accidentes de trabajo en beneficio de las disposiciones aplicables a los trabajadores de la misma categoría en virtud de la legislación de la Potencia detenedora. En cuanto a los prisioneros de guerra a los que estas disposiciones legales no se podía aplicar en virtud de la legislación de dicho poder, éste se compromete a recomendar a su órgano legislativo todas las medidas adecuadas para la compensación equitativa de las víctimas.

CAPÍTULO 2

ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Articulo 28: La Potencia detenedora asumirá la responsabilidad total para el mantenimiento, cuidado, tratamiento y el pago de los salarios de los prisioneros de guerra que trabajan para particulares.

Articulo 29: Ningún prisionero de guerra podrá ser empleado en el trabajo para el que inaptitud física.

Articulo 30: La duración del trabajo diario de los prisioneros de guerra, incluido el tiempo del viaje al trabajo, no será excesivo y en ningún caso exceder de la permitida para los trabajadores civiles de la localidad trabajan en la misma obra. Cada recluso dispondrá de un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, preferentemente el domingo.

CAPÍTULO 3

PROHIBICIÓN DE TRABAJO
Articulo 31: El trabajo realizado por los prisioneros de guerra no tendrá conexión directa con las operaciones de la guerra. En particular, está prohibido emplear a los prisioneros en la fabricación o el transporte de armas o municiones de cualquier clase, o en el transporte de material destinado a las unidades combatientes. En el caso de violación de las disposiciones del párrafo anterior, los presos se encuentran en libertad, después de realizar o comenzar a realizar el pedido, para que sus quejas presentadas a través de la mediación de representantes de los presos cuyas funciones se describen en los artículos 43 y 44, o, en ausencia de un representante de los presos, a través de la mediación de los representantes de la Potencia protectora.

Articulo 32: Queda prohibido emplear a los prisioneros de guerra en labores insalubres o peligrosas. Condiciones de trabajo no se hace más ardua por medidas disciplinarias.

CAPÍTULO 4

TRABAJO DESTACAMENTO
Articulo 33: Condiciones de destacamentos de trabajo serán similares a los de los prisioneros de los campos de la guerra, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de higiene de alimentos, cuidado en caso de accidente o enfermedad, la correspondencia, y la recepción de paquetes. "Todo destacamento de trabajo se adjuntará a un campamento de prisioneros". El comandante de este campo será responsable de la observancia en el destacamento de trabajo de las disposiciones de la presente Convención.

CAPÍTULO 5

PAGAR
Articulo 34: Los prisioneros de guerra no podrán recibir remuneración por trabajo en relación con la administración, organización interna y el mantenimiento de los campamentos. Los prisioneros empleados en otros trabajos tendrán derecho a una tarifa de pago, que será fijada por los acuerdos entre los beligerantes. Estos acuerdos se especificará también la parte que puede ser retenida por la administración del campo, la cantidad que corresponderá a los prisioneros de guerra y de la manera en que se esta cantidad puesta a su disposición durante el período de su cautiverio.

En espera de la celebración de dichos acuerdos, la remuneración del trabajo de los reclusos se fijará de acuerdo con los siguientes estándares:
  1. El trabajo hecho por el Estado se pagarán de acuerdo a las tarifas vigentes para los soldados de las fuerzas nacionales realizan el mismo trabajo, o, si no existen tales tasas, de acuerdo a una tarifa que corresponde a la obra ejecutada.
  2. Cuando el trabajo se hace para otras administraciones públicas o de particulares, las condiciones serán resueltos de acuerdo con las autoridades militares.
El salario que se mantiene en el haber de un preso, éste será remitido a él en la terminación de su cautiverio. En caso de muerte, que se remitirá por vía diplomática a los herederos del difunto.

SECCIÓN IV

RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON EL EXTERIOR
Articulo 35: En el comienzo de las hostilidades, los beligerantes publicará las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección.

Articulo 36: Cada uno de los beligerantes fijará periódicamente el número de cartas y tarjetas postales que los prisioneros de guerra de las diferentes categorías se les permite enviar al mes, y deberá notificar esa cantidad al otro beligerante. Estas cartas y tarjetas deberán ser enviadas por correo por la ruta más corta. Ellos no pueden ser retrasados ??o retenidos por motivos disciplinarios. A más de una semana después de su llegada en el campo, y de manera similar en caso de enfermedad, cada recluso será habilitado para enviar una postal a su familia para informarles de su captura y el estado de su salud. Dichas tarjetas se enviarán tan pronto como sea posible y no deberá sufrir demora alguna manera. Como regla general, la correspondencia de los reclusos deberán ser escritos en su lengua materna. Los beligerantes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Articulo 37: Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir individualmente paquetes postales que contengan los productos alimenticios y otros artículos destinados a la alimentación o la ropa. Los paquetes serán entregados a los destinatarios y un recibo dado.

Articulo 38: Las letras y las remesas de dinero u objetos de valor, así como paquetes postales dirigidas a los prisioneros de guerra, o que de ellos emanen, ya sea directamente o por medio de las mesas de información mencionados en el artículo 77, estarán exentos de todos los gastos postales de los países de origen y destino y en los países que atraviesan. Presenta y socorros en especie destinados a los prisioneros de guerra también estarán exentos de todos los derechos de importación o de otra índole, así como los cargos para el transporte de los ferrocarriles explotados por el Estado. Los reclusos pueden, en casos de reconocida urgencia podrán ser autorizados a enviar telegramas a cambio del pago de los cargos habituales.

Articulo 39: Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir individualmente los envíos de libros que pueden ser objeto de censura. Los representantes de las Potencias protectoras y de las sociedades de socorro debidamente reconocidas y autorizadas pueden enviar las obras y colecciones de libros para las bibliotecas de los presos, los campamentos. La transmisión de dichos envíos a las bibliotecas no se puede retrasar con el pretexto de las dificultades de la censura.

Articulo 40: La censura de la correspondencia se realiza lo más rápidamente posible. El examen de las encomiendas postales deberán, además, se efectuará en condiciones tales que garanticen la preservación de todo alimento que puede contener, y si es posible, hacerse en presencia del destinatario o de un representante debidamente reconocida por él. Toda prohibición de correspondencia que por los beligerantes, por razones militares o políticas, sólo tendrá un carácter temporal y será lo más breve tiempo posible.

Articulo 41: Los beligerantes otorgará todas las facilidades para la transmisión de documentos destinados a los prisioneros de guerra o firmados por ellos, en particular poderes o testamentos. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en caso de necesidad, la legalización de las firmas de los presos.

SECCIÓN V

RELACIONES ENTRE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Y LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO 1

LAS QUEJAS DE LOS PRISIONEROS RESPETANDO LAS REGLAS DEL CAUTIVERIO
Articulo 42: Los prisioneros de guerra tienen derecho a poner en conocimiento de las autoridades militares, en cuyas manos están, sus peticiones relativas a las condiciones de cautiverio a que son sometidos. También tendrá derecho a comunicarse con los representantes de las Potencias protectoras con el fin de llamar su atención sobre los puntos en los que se quejan de que hacer con respecto a las condiciones de cautiverio. Tales solicitudes y quejas serán transmitidas inmediatamente. A pesar de que resultan ser infundadas, no darán lugar a castigo alguno.

CAPÍTULO 2

REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 43: En cualquier lugar donde puede haber prisioneros de guerra estarán autorizados a designar representantes para que los represente ante las autoridades militares y de las Potencias protectoras. Estos nombramientos estarán sujetos a la aprobación de las autoridades militares. Los representantes de los presos tendrá a su cargo la recepción y distribución de los envíos colectivos. Del mismo modo, en el caso de los prisioneros de decidirse a organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será una de las funciones de los prisioneros "representantes. Por otra parte, este último podrá ofrecer sus servicios a los presos para facilitar sus relaciones con las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 78. En los campamentos de oficiales y personas de estatuto equivalente al prisionero alto funcionario del más alto rango deberá ser reconocido como intermediario entre las autoridades del campo y los funcionarios y personas similares que están presos, a tal efecto que tendrá la facultad de designar a un prisionero oficial a asistir a él como intérprete en el curso de conferencias con las autoridades del campamento.

Articulo 44: Cuando los representantes de los presos son empleados como obreros, su trabajo como representantes de los prisioneros de guerra tendrán en cuenta en el período obligatorio de la mano de obra. Todas las instalaciones serán concedidas a los representantes de los presos de su correspondencia con las autoridades militares y de la Potencia protectora. Esta correspondencia no estará sujeta a limitación alguna. No hay representante de los presos pueden ser trasladados sin habérsele permitido el tiempo necesario para conocer a sus sucesores con el negocio actual.

CAPÍTULO 3

LAS SANCIONES PENALES CON RESPECTO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA
I. Disposiciones generales

Articulo 45: Los prisioneros de guerra estarán sujetos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Cualquier acto de insubordinación se los hacen objeto de las medidas prescritas por dichas leyes, reglamentos y órdenes, salvo lo dispuesto en el presente capítulo.

Articulo 46: Los prisioneros de guerra no serán sometidos por las autoridades militares o los tribunales de la Potencia detenedora a sanciones distintas de las que se prescriben para los actos similares por los miembros de las fuerzas nacionales. Oficiales, suboficiales o soldados rasos, prisioneros de guerra, un castigo disciplinario, no serán sometidos a un trato menos favorable que el previsto, lo que se refiere el mismo castigo, para los rangos similares en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Todas las formas de castigos corporales, encierro en los locales no iluminada por la luz del día y, en general, todas las formas de crueldad alguno están prohibidos. Los castigos colectivos por actos individuales también están prohibidos.

Articulo 47: Una declaración de los hechos en los casos de actos que constituyan una violación de la disciplina, y sobre todo un intento de escapar, se elaborará por escrito y sin demora. El período durante el cual los prisioneros de guerra de cualquier rango se encuentran detenidos en prisión preventiva (en espera de la investigación de delitos de este tipo) se reducirá al mínimo estricto. Los procesos judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan pronto como las circunstancias lo permitan. El período durante el cual los reclusos deberán ser mantenidos en detención deberá ser lo más breve posible. En todos los casos, el período durante el cual un prisionero se encuentra bajo arresto (o castigo a la espera de juicio), se deducirá de la pena, ya sea disciplinaria o judicial, siempre que dicha deducción se permite en el caso de los miembros de las fuerzas nacionales.

Articulo 48: Tras sufrir el castigo judicial o disciplinario que se ha infligido a los prisioneros de guerra no puede ser tratado de manera diferente de los demás presos. Sin embargo, los presos que han sido sancionados como consecuencia de un intento de escapar pueden ser sometidos a un régimen especial de vigilancia, pero esto no implicará la supresión de cualquiera de las garantías otorgadas a los prisioneros en el presente Convenio.

Articulo 49: Ningún prisionero de guerra podrá ser privado de su rango por la Potencia detenedora. Los prisioneros a quienes se inflige castigos disciplinarios no serán privados de los privilegios inherentes a su rango. En particular, funcionarios y personas en situación equivalente que sufren penas privativas de libertad no se colocarán en los mismos locales que los suboficiales o soldados privados sometidos a castigo.

Articulo 50: Los prisioneros que escapan de la guerra que se están re-capturado antes de haber podido reunirse con sus propias fuerzas armadas o de abandonar el territorio ocupado por las fuerzas armadas que capturaron sólo serán responsables de las sanciones disciplinarias. Los prisioneros que habiendo tenido éxito en reunirse con sus fuerzas armadas o en la salida del territorio ocupado por las fuerzas armadas que los capturó, se vuelven a tener preso no puede ser objeto de ninguna sanción por la fuga anterior.

Articulo 51: Intento de fuga, incluso si se trata de tuerca de una primera infracción, no se considerará como un agravante del delito en el caso del prisionero de guerra que se llevó ante los tribunales por crímenes o delitos contra las personas o la propiedad cometidos en el curso de tales intentos. Después de un intento de fuga o de éxito, los compañeros de la persona que ayudó a escapar de la fuga, incurrirá en sanción disciplinaria sólo para ellos.

Articulo 52: Los beligerantes se asegurarán de que las autoridades competentes de ejercerla la mayor indulgencia en el examen de la cuestión de si un delito cometido por un prisionero de guerra deben ser castigados por disciplina o por medidas judiciales. Esta disposición se observa en particular en la valoración de los hechos en relación con la fuga o intento de fuga. Un preso no puede ser castigado más de una vez por el mismo hecho o por el mismo cargo.

Articulo 53: Ningún recluso que ha sido galardonado con cualquier sanción disciplinaria por un delito y que cumpla las condiciones establecidas para la repatriación se mantendrá sobre el terreno que no ha cumplido su castigo. Prisioneros aptos para la repatriación contra los que cualquier enjuiciamiento por un delito ha sido presentada puede ser excluido de la repatriación hasta la terminación del procedimiento y hasta el cumplimiento de su condena, en su caso, los prisioneros que ya cumple una condena de prisión se podrá mantener hasta el vencimiento de la sentencia. Los beligerantes se comunicarán las listas de otros de los que no puedan ser repatriados por las razones indicadas en el párrafo anterior.

II. Sanciones Disciplinarias:

Articulo 54: La prisión es la sanción disciplinaria más grave que puede ser infligido a un prisionero de guerra. La duración de un mismo castigo no será superior a treinta días. Este máximo de treinta días, por otra parte, no podrá superarse en caso de que haya una serie de actos para los que el preso es responsable de la disciplina en el momento en que su caso se elimina, si tales actos están conectados o no. Cuando, durante el curso o después de la terminación de un período de privación de libertad, un preso condenado a una sanción disciplinaria fresca, un período de al menos tres días intervendrán entre cada uno de los períodos de prisión, si uno de estos períodos es de diez días o más.

Articulo 55: Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11, las restricciones en lo que respecta a los alimentos permitidos en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora se puede aplicar, como pena accesoria, a los prisioneros de guerra castigados disciplinaria. Estas restricciones serán, sin embargo, sólo será condenada si el estado de los permisos de la salud del recluso.

Articulo 56: En ningún caso los prisioneros de guerra sean trasladados a establecimientos penitenciarios (presos, penitenciarias, establecimientos, etc) para ser sometidos a pena disciplinaria allí. Establecimientos en los que son sometidos a sanciones disciplinarias se ajustarán a los requisitos de higiene. Instalaciones se prestará a los presos sometidos a condena a mantenerse en un estado de limpieza. Todos los días, estos prisioneros se cuentan con instalaciones para hacer ejercicio o por permanecer al aire libre durante al menos dos horas.

Articulo 57: Los prisioneros de guerra castigados disciplinaria se permitirá a leer y escribir y para enviar y recibir cartas. Por otro lado, también se permitirá, no emitir las parcelas y las remesas de dinero a los destinatarios hasta la expiración de la pena. Si los paquetes no entregados contienen productos alimenticios perecederos, éstos deberán ser entregados a la enfermería o en la cocina del campamento.

Articulo 58: Los prisioneros de guerra castigados disciplinaria se permitirá, si así lo solicitan, a presentarse a la inspección médica diaria. Deberán recibir una atención como los médicos asesores consideren necesarias, y, en caso necesario, serán evacuados a la enfermería del campo o en el hospital.

Articulo 59: Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y las autoridades militares superiores, sanciones disciplinarias sólo podrán ser adjudicados por un funcionario investido de facultades disciplinarias en su calidad de comandante del campo o el desprendimiento, o por el funcionario responsable que actúa como su sustituto.

III. Las Actuaciones Judiciales:

Articulo 60: Al comienzo de una audiencia judicial contra un prisionero de guerra, la Potencia detenedora comunicará a la representante de la Potencia protectora lo antes posible y, en todo caso antes de la fecha fijada para la apertura de la audiencia.

Dicha información deberá contener los siguientes datos:
  1. Estado civil y el rango del prisionero.
  2. Lugar de residencia o de detención.
  3. Declaración del cargo o cargos, y de las disposiciones legales aplicables.
Si no es posible en la presente notificación que consigne los datos del tribunal que juzgará el caso, la fecha de la apertura de la audiencia y el lugar donde se llevará a cabo, estas indicaciones se presenta a la representante de la Potencia protectora a una fecha posterior, pero tan pronto como sea posible y en cualquier caso al menos tres semanas antes de la apertura de la audiencia.

Articulo 61: Ningún prisionero de guerra, será sancionado sin haber tenido la oportunidad de defenderse. Ningún recluso podrá ser obligado a admitir que él es culpable del delito de que se le acusa.

Articulo 62: El prisionero de guerra tendrá derecho a ser asistido por un técnico. defensor de su elección y, si es necesario, recurrir a las oficinas de un intérprete competente. Se le informará de su derecho por la Potencia detenedora a su debido tiempo antes de la audiencia. A falta de elección por parte del prisionero, la Potencia protectora puede adquirir un defensor de él. El poder de detención, sobre la solicitud de la Potencia protectora, proporcionar a éste una lista de personas calificadas para llevar a cabo la defensa. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la audiencia del caso. La única excepción a esta regla es que la audiencia tiene que ser mantenida en secreto por los intereses de la seguridad del Estado. El poder de detención le notificará a la Potencia protectora.

Articulo 63: Una sentencia sólo se pronuncia sobre un prisionero de guerra por los mismos tribunales y de conformidad con el mismo procedimiento que en el caso de las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.

Articulo 64: Todo prisionero de guerra tendrá derecho de apelación en contra de cualquier sentencia contra él en la misma forma que las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.

Articulo 65: Sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora.

Articulo 66: Si la pena de muerte se pasa a un prisionero de guerra, una comunicación que establece en detalle la naturaleza y las circunstancias de la infracción se dirigirá, tan pronto como sea posible para el representante de la Potencia protectora para su transmisión a la Potencia en cuyo fuerzas armadas de la preso servido. La sentencia no se llevará a cabo antes de la expiración de un período mínimo de tres meses a partir de la fecha de la recepción de esta comunicación de la Potencia protectora.

Articulo 67: Ningún prisionero de guerra podrá ser privado del beneficio de las disposiciones del artículo 42 de la presente Convención como resultado de una sentencia o de otra manera.


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Re: Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929

Mensaje por cocinilla » 28 03 2011 16:30

Documento de la Tercera Convención de Ginebra de 1929, relativo al trato de prisioneros de guerra

Ginebra, 27 de julio de 1929 (3ª Parte)


PARTE IV

FIN DEL CAUTIVERIO

SECCIÓN I

REPATRIACIÓN DIRECTA Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL
Articulo 68: Los beligerantes tendrán la obligación de enviar de vuelta a su propio país, sin distinción de rango o números, después de rendir en condiciones adecuadas para el transporte, los prisioneros de guerra que están gravemente enfermos o heridos de gravedad. Los acuerdos entre los beligerantes por lo tanto determinará, tan pronto como sea posible, las formas de discapacidad o enfermedad que requiere la repatriación directa ya los casos que pueden requerir la hospitalización en país neutral. En espera de la celebración de tales acuerdos, las partes beligerantes pueden referirse al proyecto de acuerdo-tipo anexo a la presente Convención.

Articulo 69: En la apertura de las hostilidades, los beligerantes deberán llegar a un entendimiento en cuanto a la designación de las Comisiones médicas mixtas. Estas comisiones se compondrá de tres miembros, dos de los cuales deberá pertenecer a un país neutral y uno designado por la detención de energía, uno de los oficiales médicos del país neutral presidirá. Estas comisiones médicas mixtas procederá al examen de los presos enfermos o heridos y se toman todas las decisiones que considere oportunas respecto a ellos. Las decisiones de estas comisiones se decidirá por mayoría y se llevará a efecto tan pronto como sea posible.

Articulo 70: Además de los prisioneros de guerra seleccionados por el médico del campamento, los siguientes serán inspeccionados por la Comisión médica mixta mencionada en el artículo 69, con miras a su repatriación directa o la hospitalización en país neutral:

(A) Los reclusos que hacer una solicitud directa en este sentido que el médico del campamento;
B) Los reclusos presentada por los reclusos los representantes de los mencionados en el artículo 43, la última actuación por iniciativa propia oa petición de los propios presos;
(C) Los prisioneros designados por el Poder en cuyas fuerzas armadas que sirven o por una sociedad de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por la Potencia ocupante.

Articulo 71: Los prisioneros de guerra que se reúnen con los accidentes de trabajo, a menos que la lesión es auto-infligida, tendrá el beneficio de las mismas disposiciones que se refiere a la repatriación o la hospitalización en país neutral.

Articulo 72: Durante la continuación de las hostilidades, y por razones humanitarias, los beligerantes pueden celebrar acuerdos con vistas a la repatriación directa o la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra en buen estado de salud que han estado en cautiverio por un largo tiempo.

Articulo 73: Los gastos de repatriación o transporte a un país neutral de los prisioneros de guerra serán sufragados, a partir de la frontera de la Potencia detenedora, la Potencia en cuyo fuerzas armadas esos prisioneros servido.

Articulo 74: Ninguna persona repatriada deberá ser empleado en el servicio militar activo.

SECCIÓN II

LIBERACIÓN Y REPATRIACIÓN AL FINAL DE HOSTILIDADES
Articulo 75: Cuando los beligerantes celebrar un convenio de armisticio, que normalmente hará que se incluyen en él las disposiciones relativas a la repatriación de los prisioneros de guerra. Si no ha sido posible incluir en este convenio tales estipulaciones, los beligerantes deberán, sin embargo, entrar en comunicación entre sí sobre la cuestión tan pronto como sea posible. En cualquier caso, la repatriación de los prisioneros se efectuará tan pronto como sea posible después de la conclusión de la paz. Los prisioneros de guerra que están sujetos a proceso penal por un crimen o delito en el derecho común puede, sin embargo, ser detenidos hasta el final del procedimiento, y, si es necesario, hasta la expiración de la pena. Lo mismo se aplica a los presos condenados por un crimen o delito en el derecho común. Por acuerdo entre los beligerantes, las comisiones pueden ser instituido con el fin de buscar los prisioneros dispersos y garantizar su repatriación.

PARTE V

MUERTES DE PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 76: Los testamentos de los prisioneros de guerra serán recibidos y elaborados bajo las mismas condiciones que para los soldados de las fuerzas armadas nacionales. Las mismas reglas se deben seguir en cuanto a los documentos relativos a la certificación de la muerte. Los beligerantes se asegurarán de que los prisioneros de guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, y que las tumbas llevar las indicaciones necesarias y sean tratados con respeto y mantenido adecuadamente.

PARTE VI

OFICINAS DE SOCORRO Y LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Articulo 77: Al comienzo de las hostilidades, cada una de las potencias beligerantes y las Potencias neutrales que tienen los beligerantes a su cargo, deberá establecer una oficina oficial para dar información sobre los prisioneros de guerra en su territorio. Cada una de las potencias beligerantes informará a su Oficina de Información tan pronto como sea posible de todas las capturas de los presos a cabo por sus fuerzas armadas, dotándolas de todos los datos de identidad a su disposición para que las familias afectadas de forma rápida notificación, y la dirección que indica el funcionario para que las familias pueden escribir a los presos. La oficina de información transmitirán toda la información de forma inmediata a las Potencias interesadas, por un lado, a través de la mediación de las Potencias protectoras, y por el otro a través de la Agencia Central prevista en el artículo 79. La oficina de información, de ser acusado de responder a todas las preguntas relativas a los prisioneros de guerra, recibirá de los diversos servicios competentes todas las indicaciones respetando las internaciones y las transferencias, las emisiones en libertad condicional, repatriaciones, evasiones, estancias en hospitales, y las muertes, junto con todos los demás datos necesarios para establecer y mantener al día un registro individual para cada prisionero de guerra. La Mesa se nota en este disco, en la medida de lo posible, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, el número de regimiento, los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, rango y la unidad del preso, el apellido del padre y el nombre de la madre, la dirección de la persona a notificar en caso de accidente, heridas, fechas y lugares de captura, de internamiento, de las heridas, la muerte, junto con todos los datos importantes. Semanales de las listas que contienen todos los datos adicionales que pueden facilitar la identificación de cada preso se transmitirá a las Potencias interesadas. El registro individual de un prisionero de guerra será enviado después de la conclusión de la paz a la Potencia en cuyo servicio estaba. La oficina de información también estará obligado a recoger todos los efectos personales, objetos de valor, la correspondencia, pagar los libros, fichas de identidad, etc, que han sido dejados por los prisioneros de guerra que han sido repatriados o puestos en libertad condicional, o que han escapado o muerto , y transmitirlas a los países interesados.

Articulo 78: Las sociedades de socorro de los prisioneros de guerra, constituido de conformidad con las leyes de su país, y que tiene por objeto servir como intermediario para fines de beneficencia, recibirá de los beligerantes, para ellos y sus agentes debidamente autorizados, las facilidades para el desempeño eficaz de su tarea humanitaria dentro de los límites impuestos por las exigencias militares. Los representantes de estas sociedades se les permitirá distribuir socorros en los campamentos y en los lugares de detención de prisioneros repatriados en virtud de un permiso personal expedido por la autoridad militar, y en dar a una empresa por escrito a cumplir con todas las órdenes de rutina y de la policía que dicha autoridad prescribirá.

Articulo 79: La Agencia Central de información sobre prisioneros de guerra serán establecidos en un país neutral. El Comité Internacional de la Cruz Roja, si lo consideran necesario, a las Potencias interesadas, la organización de dicho organismo. Esta agencia tendrá a su cargo el deber de reunir toda la información sobre los prisioneros que pueda lograr por conductos oficiales o privados, y el organismo transmitirá la información lo más rápidamente posible al país de los prisioneros de guerra o el Poder a cuyo servicio que han sido. Estas disposiciones no se interpretará como una restricción de la labor humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Articulo 80: Las oficinas de información del pago de honorarios en materia postal, así como todas las exenciones previstas en el artículo 38.

PARTE VII

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA ALGUNAS CATEGORÍAS DE CIVILES
Articulo 81: Las personas que siguen a las fuerzas armadas sin directamente pertenecientes a las mismas, tales como los corresponsales, reporteros, vivanderos, o contratistas, que caen en las manos del enemigo, y que éste considere conveniente para detener, tendrá derecho a ser tratados como prisioneros de guerra, siempre que estén en posesión de una autorización de las autoridades militares de las fuerzas armadas que estaban siguiendo.

PARTE VIII

EJECUCIÓN DE LA CONVENCIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 82: Las disposiciones del presente Convenio deberán ser respetadas por las Altas Partes Contratantes en todas las circunstancias. En tiempo de guerra si uno de los beligerantes no es parte en el Convenio, sus disposiciones, sin embargo, siguen siendo vinculantes entre las partes beligerantes que son partes del mismo.

Articulo 83: Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho a celebrar convenios especiales en todas las cuestiones relativas a los prisioneros de guerra de la que ellos consideren conveniente adoptar disposiciones especiales. Los prisioneros de guerra seguirán gozando de los beneficios de estos acuerdos hasta su repatriación se ha efectuado, con sujeción a las disposiciones expresas en contrario contenida en los acuerdos antes mencionados o en acuerdos posteriores, y sin perjuicio de medidas más favorables por una u otra de las potencias beligerantes respecto a los prisioneros detenidos por ese Poder. Con el fin de garantizar la aplicación, en ambos lados, de las disposiciones de la presente Convención, y para facilitar la celebración de los convenios especiales que se mencionan más arriba, los beligerantes podrá, en el comienzo de las hostilidades, autorizar las reuniones de los representantes de las autoridades respectivas cargos con la administración de los prisioneros de guerra.

Articulo 84: El texto de la presente Convención y de los convenios especiales que se mencionan en el artículo anterior será publicado, siempre que sea posible, en la lengua materna de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos los prisioneros. El texto de estos convenios se comunicarán, si así lo solicitan, a los presos que no pueden informarse del texto publicado.

Articulo 85: Las Altas Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, por intermedio del Consejo Federal Suizo, las traducciones oficiales del presente Convenio, junto con las leyes y reglamentos que se adopten para garantizar la aplicación de la presente Convención.

SECCIÓN II

ORGANIZACIÓN DE CONTROL
Articulo 86: Las Altas Partes Contratantes reconocen que una garantía de la aplicación regular de la presente Convención se encuentran en la posibilidad de colaboración entre las Potencias protectoras encargadas de la protección de los intereses de los beligerantes, a este respecto, las Potencias protectoras podrá, además de su personal diplomático, nombrar a delegados de entre sus propios nacionales o los nacionales de otras Potencias neutrales. La designación de estos delegados serán sometidos a la aprobación del beligerante con las que va a llevar a cabo su misión. Los representantes de la Potencia protectora o de sus delegados reconocidos estarán facultados para proceder a cualquier lugar, sin excepción, donde los prisioneros de guerra están internados. Tendrán acceso a todos los locales ocupados por los presos y puede mantener una conversación con los presos, por regla general sin testigos, personalmente o por medio de intérpretes. Los beligerantes deberán facilitar en lo posible la tarea de los representantes o delegados reconocidos de la Potencia protectora. Las autoridades militares se informó de sus visitas. Los beligerantes de mutuo acuerdo en permitir que personas de los presos propia nacionalidad a participar en las visitas de inspección.

Articulo 87: En caso de controversia entre las partes beligerantes con respecto a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras, en la medida de lo posible, prestar sus buenos oficios con el objeto de resolver la controversia. Con este fin, cada uno de las Potencias protectoras podrá, por ejemplo, proponer a los beligerantes que se trate de una conferencia de representantes de este último debería celebrarse, en territorio neutral convenientemente elegido. Los beligerantes tendrán la obligación de dar efecto a las propuestas que se les presenten con este objeto. La Potencia protectora, en su caso, presentar la piel de la aprobación de las Potencias en conflicto con el nombre de una persona perteneciente a una Potencia neutral o designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en esta conferencia.

Articulo 88: Las disposiciones anteriores no constituyen ningún obstáculo a la labor humanitaria que el Comité Internacional de la Cruz Roja pueda realizar para la protección de los prisioneros de guerra con el consentimiento de los beligerantes que se trate.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES FINALES
Articulo 89: En las relaciones entre las Potencias que están ligados por el Convenio de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 29 de julio de 1899, o la de 18 de octubre de 1907, y que son parte en el presente Convenio, éste completará el capítulo 2 del Reglamento anexo a los Convenios antes mencionados de La Haya.

Articulo 90: La presente Convención, que llevará la fecha de este día, podrá ser firmada hasta el 1 de febrero de 1930, en nombre de cualquiera de los países representados en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 1 de julio de 1929.

Articulo 91: El presente Convenio será ratificado lo antes posible. Las ratificaciones serán depositadas en Berna. En relación con el depósito de cada instrumento de ratificación, un "acta" se elaborará, y copia de la misma, certificada conforme, será remitida por el Consejo Federal Suizo a los Gobiernos de todos los países en cuyo nombre la Convención ha han firmado o cuya adhesión haya sido notificada.

Articulo 92: La presente Convención entrará en vigor seis meses después de al menos dos instrumentos de ratificación hayan sido depositados. Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

Articulo 93: A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto a la adhesión notificado con respecto a cualquier país en cuyo nombre el presente Convenio no ha sido firmado.

Articulo 94: Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los haya recibido. El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a los gobiernos de todos los países en cuyo nombre el convenio ha sido firmado o cuya adhesión haya sido notificada.

Articulo 95: Un estado de guerra que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y de las adhesiones notificadas por las potencias beligerantes antes o después del comienzo de las hostilidades. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones de las Potencias en un estado de guerra se efectuará por el Consejo Federal de Suiza por el método más rápido.

Articulo 96: Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia sólo surtirá efecto un año después de su notificación ha sido hecha por escrito al Consejo Federal Suizo. Este último comunicará esta notificación a los Gobiernos de los malos de las Altas Partes Contratantes. La denuncia sólo será válida en relación con la Alta Parte Contratante que ha hecho de su notificación. Dicha denuncia, por otra parte, no surtirán efecto durante una guerra en la que participa la Potencia denunciante. En este caso, el presente Convenio seguirá siendo vinculante, más allá del período de un año, hasta la conclusión de la paz y, en todo caso, hasta que las operaciones de repatriación se han terminado.

Articulo 97: Una copia de la presente Convención, certificados para ser correcta, será depositado por el Consejo Federal Suizo en los archivos de la Sociedad de Naciones. Del mismo modo, ratificaciones, adhesiones y denuncias notificadas al Consejo Federal Suizo comunicará a la Sociedad de Naciones.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ginebra el veintisiete de julio, un mil novecientos veintinueve, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la Confederación Suiza, y del que copia, certificada conforme, será transmitida a los Gobiernos de todos los países invitados a la Conferencia.
ANEXO A LA CONVENCIÓN DE 27 JULY 1929, RELATIVO AL TRATAMIENTO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Modelo de proyecto de acuerdo relativo a la repatriación directa o la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra por razones de salud

I. Principios rectores para la repatriación directa o la hospitalización en país neutral

Principios rectores para la repatriación directa

A. Serán repatriados directamente:
  1. Enfermos y heridos cuya recuperación dentro de un año no es probable de acuerdo con el pronóstico médico, cuya condición requiere tratamiento, y cuyas facultades intelectuales o corporales parecen haber sufrido una disminución considerable.
  2. Competencias de heridos y enfermos incurables cuya intelectual o corporal parecen haber sufrido una disminución considerable.
  3. Convaleciente poderes enfermos y heridos, cuya intelectual o corporal parecen haber sufrido una disminución considerable.
B. Principios Rectores "de la hospitalización en país neutral".

A continuación se le dará cabida en un país neutral:
  1. Enfermos y heridos cuya recuperación es presumible en el plazo de un año, que se desprende que dicha recuperación sería más seguro y más rápido si los enfermos y los heridos recibieron el beneficio de los recursos que ofrece el país neutral que si su cautiverio, debidamente llamada, se prolongaron.
  2. Los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física parece, según dictamen médico, a ver seriamente amenazada por la permanencia en cautiverio, mientras que el alojamiento en un país neutral, probablemente disminuiría el riesgo.
    Principios rectores de C. para la repatriación de los reclusos en un país neutral.
Los prisioneros de guerra que han sido hospitalizados en país neutral, y pertenecen a las siguientes categorías, deberá ser repatriada:
  1. Aquellos cuyo estado de salud parece ser, o que puedan ser de tal manera que se dividen en las categorías de las personas a ser repatriado por razones de salud.
  2. Los que están convalecientes, cuyos poderes intelectuales o físicas parecen haber sufrido una disminución considerable.
II. Principios particulares para la repatriación directa o la hospitalización en país neutral

"Principios especiales para la repatriación« A.

Serán repatriados:
  1. Todos los prisioneros de guerra que padezcan las siguientes discapacidades efectiva o funcional como resultado de las lesiones orgánicas: la pérdida de una extremidad, parálisis, discapacidad articular o de otro tipo, cuando el defecto es por lo menos la pérdida de un pie o una mano, o el equivalente de la pérdida de un pie o una mano.
  2. Todos los prisioneros heridos de guerra herido o cuya condición es tal que las hacen inválidos cuya cura dentro de un año no puede ser médicamente previsto.
  3. Todos los presos enfermos cuyo estado es tal que las hacen inválidos cuya cura dentro de un año no puede ser médicamente previsto. A continuación, en particular, pertenecen a esta categoría:
    1. Tuberculosis evolutiva del órgano que, según los pronósticos médicos, no se puede curar o al menos considerablemente mejorado por el tratamiento en país neutral;
    2. Enfermedades no tuberculosa del aparato respiratorio que se supone que son incurables (en particular, fuertemente desarrollado enfisema pulmonar, con o sin bronquitis, bronquiectasias, asma grave, intoxicación por gas, etc):
    3. Grave afecciones crónicas del sistema circulatorio (por ejemplo: afecciones valvulares con tendencia a los problemas de compensación, relativamente dio afecciones del miocardio, el pericardio o vasos, en un aneurisma en particular, de los buques más grandes que no pueden ser operados, etc .);
    4. Enfermedades crónicas graves de los órganos digestivos;
    5. Enfermedades crónicas graves de los órganos urinarios y sexuales, en particular, por ejemplo: cualquier caso de nefritis crónica, confirmada por los síntomas, y especialmente cuando el deterioro cardíaco y vascular que ya existe, y lo mismo se aplica a la pielitis y cistitis crónica, etc ;
    6. Grave enfermedades crónicas del sistema nervioso central y periférico, en particular, graves neurastenia e histeria, cualquier caso indiscutible de la epilepsia, la enfermedad grave de Basedow, etc;
    7. La ceguera de ambos ojos, o de un ojo cuando la visión del otro es menor que 1, a pesar del uso de lentes correctivos. Disminución de la agudeza visual en los casos en que no se puede ser corregida con una agudeza de 01/02 en por lo menos un ojo. Las afecciones oculares otros pertenecientes a la categoría actual (glaucoma, iritis, coroiditis, etc);
    8. la sordera bilateral total y sordera total unilateral en los casos en que el oído que no es completamente sordo no puede escuchar la voz común hablar a una distancia de un metro;
    9. Cualquier caso indiscutible de afecto mental;
    10. De los casos graves de intoxicación crónica por metales u otras causas (envenenamiento por plomo, la intoxicación por mercurio, morfinismo, cocainismo, el alcoholismo, intoxicación por gas, etc);
    11. Enfermedades crónicas del aparato locomotor (artritis deformante, gota, reumatismo o con deterioro, que puede ser comprobada clínicamente), siempre que sean graves;
    12. Tumores malignos, si no se prestan a operaciones relativamente leves sin peligro para la vida de la persona intervenida;
    13. Todos los casos de malaria con un deterioro apreciable orgánicos (ampliación crónica grave del hígado o del bazo, caquexia, etc);
    14. Graves afecciones cutáneas crónicas, cuando su naturaleza no constituye una razón médica para el tratamiento en país neutral;
    15. Avitaminosis Serios (beri-beri, la pelagra, el escorbuto crónica).
Principios Especial B. de Alojamiento en un país neutral.

Los prisioneros de guerra deberán ser alojados en un país neutral si sufren de las afecciones siguientes:
  1. Todas las formas de la tuberculosis de cualquier órgano, si, según los actuales conocimientos médicos, que se puede curar o por su estado mejoró considerablemente por los métodos aplicables en un país neutral (altitud, el tratamiento en sanatorios, etc.)
  2. Todos los formularios que necesiten un tratamiento de afecciones del aparato respiratorio, circulatorio, digestivo, genito-urinario, o nervioso, de los órganos de los sentidos, o de las funciones de locomotora o cutánea, a condición de que esas formas de afecto no pertenecen a las categorías que requieren la repatriación directa, o que no son enfermedades agudas (propiamente dicho) susceptible de curación completa. Las afecciones que se refiere el presente apartado son como admitir, por la aplicación de métodos de tratamiento disponibles en el país neutral, de las posibilidades realmente mejor de la recuperación del paciente que si fueron tratados en cautiverio. Debería prestarse especial atención a trastornos nerviosos, las causas efectivas o de la determinación de cuáles son los efectos de la guerra o la cautividad, como la psicastenia de los prisioneros de guerra u otros casos análogos. Todos los casos debidamente establecidos de esta naturaleza deben ser tratados en los países neutrales cuando su gravedad o su carácter constitucional no significa que sean casos de repatriación directa. Los casos de psicastenia de los prisioneros de guerra que no se curan después de la estancia de tres meses en un país neutral, o que después de ese período no se manifiesta en la manera de completar la recuperación, deberá ser repatriada.
  3. Todos los casos de heridas o lesiones o sus consecuencias, que ofrecen mejores perspectivas de curación en país neutral que en cautiverio, a condición de que tales casos no son ni como justificar la repatriación directa, ni casos insignificantes.
  4. Todos los casos debidamente establecidos del paludismo que no presentan deterioro orgánico clínicamente comprobable (ampliación de la crónica del hígado o del bazo, caquexia, etc), en caso de estancia en un país neutral en particular, ofrece buenas perspectivas de curación definitiva.
  5. Todos los casos de envenenamiento (en particular, gas, metales, o alcaloides) para los que las perspectivas de curación en país neutral son especialmente favorables.
Quedan excluidos de la hospitalización en país neutral:
  1. Todos los casos de afecciones mentales debidamente establecidos.
  2. Todas las afecciones orgánicas o funcionales nervioso que tienen fama de ser incurable. (Estas dos categorías pertenecen a aquellos que dan derecho a la repatriación directa).
  3. Grave el alcoholismo crónico.
  4. Todas las enfermedades contagiosas durante el período en que son transmisibles (enfermedades infecciosas agudas, primario y secundario (sífilis, tracoma, lepra, etc.)
III. Observaciones generales

Las condiciones antes mencionadas debe, de una manera general, deben interpretarse y aplicarse en un espíritu tan amplio como sea posible.

Esta amplitud de la interpretación todo se debe aplicar en los casos neuropático o psicópatas causada o agravada por los efectos de la guerra o el cautiverio (psicastenia de los prisioneros de guerra), y en los casos de tuberculosis en todos los grados.

Es obvio que los médicos del campamento y las Comisiones médicas mixtas pueden encontrarse frente a muchos casos no se menciona entre los ejemplos dados en la Sección II, o con los casos que no pueden asimilarse a estos ejemplos. Los ejemplos antes mencionados sólo se dan como ejemplos típicos, una lista similar de discapacidad quirúrgica no se ha elaborado, ya que, aparte de los casos que son indiscutibles por su propia naturaleza (amputaciones), es difícil elaborar una lista de tipos específicos, la experiencia ha demostrado que una lista de tales casos especificados no estuvo exenta de inconvenientes en la práctica.

Los casos que no se ajusten exactamente a los ejemplos citados se determinará en el espíritu de los principios rectores dado anteriormente.[/b]

Fuentes:
http://www.icrc.org
http://www.mineaction.org
http://usmilitary.about.com
http://dhpedia.wikispaces.com
http://supportgenevaconventions.org


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